José Luis Camacho
La facultad de declarar desaparecidos los poderes de un
Estado, producto de las reformas de 1874, quedó contenida con algunos cambios
en el artículo 76, fracción V, de la Constitución de 1917. El texto vigente
señala que son facultades exclusivas del Senado declarar, cuando hayan
desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el
caso de nombrar un gobernador provisional, quien convocará elecciones conforme
a las leyes constitucionales del mismo Estado.
El primer verbo de esta disposición es “declarar”; es decir,
enunciar la desaparición de los poderes de un Estado. Mas para poder declarar
que algo ha “desaparecido” se debe constatar el hecho de manera empírica. Esto
hace obligatoria la pregunta ¿en qué casos pueden desaparecer los poderes de un
Estado?
Para determinar la “desaparición” me parece acertado seguir
el pensamiento del constitucionalista Felipe Tena Ramírez, en el sentido de que
“La inexistencia de hecho es fácilmente verificable; sólo puede ocurrir por muerte
de los titulares o por abandono absoluto de sus funciones. La inexistencia de
derecho sólo puede darse cuando los titulares originariamente legítimos se
perpetúan en el poder, después de concluido su período, sin convocar
elecciones”.
Así tenemos que la inexistencia de los poderes de un Estado
puede ser de hecho o de derecho. De aquí podemos deducir que la desaparición de
poderes públicos en un Estado no es producto de lo que “declaran” los
senadores; sino que la auténtica desaparición de estos es la que provoca,
precisamente, la “declaración” en este sentido. En otras palabras, la facultad
del Senado de la República es meramente “declarativa” y no “constitutiva”.
Ahora bien, la siguiente parte de la fracción V del precepto
constitucional en comento, trata de la “designación de gobernador provisional”
bajo el siguiente procedimiento: 1. El Senado constata la ingobernabilidad del
Estado y declara la desaparición de los poderes. 2. El Ejecutivo propone al
Senado una terna de candidatos a ocupar la gubernatura. 3. La Cámara de
Senadores deberá aprobar por un quórum calificado de dos terceras partes de sus
miembros presentes, la designación del gobernador provisional.
Este proceso se regula de manera puntual en la Ley
Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la
República, según la cual, el gobernador provisional sólo está facultado para
convocar a elecciones con el objeto de restablecer el orden local en un plazo
de tres meses a partir de su designación. Esta limitación de tiempo fue
establecida en el entendido de que se debe restituir al poder soberano de cada
Estado de manera inmediata. Existe otra restricción que va en el mismo sentido
de evitar la intromisión de la Federación en un Estado, y consiste en la
prohibición explicita de que el gobernador provisional designado por el Senado
pueda ser electo en las elecciones que convoca.
La fracción V del artículo 76 constitucional, concluye con
la siguiente prevención: Esta disposición regirá siempre que las Constituciones
de los Estados no prevean el caso.
Es evidente que el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas
cuenta con poderes públicos locales constitucionalmente erigidos y que no
existe la ausencia que algunos han pretendido hacer creer.
Por el bien de la República Federal, es momento que los
servidores públicos electos se pongan a trabajar para resolver los graves
problemas de la nación, particularmente de los más pobres, y dejen de crear
conflictos donde no los hay y acaten el veredicto de las urnas.
@jlcamachov